Se
reducen las tablas del #RUS, solo serán 2: ventas hasta S/5000 paga S/20, y
ventas hasta S/8000 paga S/50
Se
reducen las tablas del #RUS, solo serán 2: ventas hasta S/ 5000 paga S/ 20, y
ventas hasta S/ 8000 paga S/50. Los comprobantes que emita el RUS no darán
derecho al crédito fiscal. Aquellos que hasta Dic 2016 estuvieron en la
categoría 3, 4, y 5 deben elegir entre Régimen Especial o RÉGIMEN #MYPE
TRIBUTARIO #RMT “10×10” para declarar en Enero 2017.
Que
mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de
Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo,
por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para,
entre otros, establecer un régimen jurídico – tributario especial para las
micro pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y
amplíe la base tributaria.
Que,
asimismo, se establece que no podrá modificarse el Nuevo Régimen Único
Simplificado en lo que se refiere a la Categoría Especial y los tramos 1 y 2
del referido sistema en lo referente al importe de la cuota y tramos de
ingresos por compras y ventas; por lo que a fin de simplificar la estructura
tributaria se modifica las normas del Texto del Nuevo Régimen Único
Simplificado y del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política
del Perú y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el
numeral a.4) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506.
Artículo
3°.- Personas no comprendidas
3.1
No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el
numeral 2.1 del artículo 2° que incurran en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada
ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00
(noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos
excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto
último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y
b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la
“Categoría Especial”.
)
d)
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones
afectadas a la actividad exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100
Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido
para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación
a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del
artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
3.2
Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral
2.1 del artículo 2°.
c)
Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto
se trate de contribuyentes:
i)
Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen
importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100
dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
ii)
Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros
especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de
la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las
regule.
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o
rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u
operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos;
agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
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